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Magisterio sobre amor, matrimonio y familia <br /> <b>Warning</b>: Undefined variable $titulo in <b>/var/www/vhosts/enchiridionfamiliae.com/httpdocs/cabecera.php</b> on line <b>29</b><br />
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[0141] • GREGORIO XIV, 1590-1591 • FACULTAD DE ABSOLVER LAS PENAS CONTRA LOS QUE PROCURAN EL ABORTO Y LA ESTERILIZACIÓN

De la Constitución Sedes Apostolica, 31 mayo 1591

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§ 1.–Recientemente nuestro Predecesor el Papa Sixto V, de feliz memoria, movido por el celo de la justicia, con fecha del 29 octubre, del año tercero de su Pontificado (1), promulgó una Constitución contra los que provocaren el aborto del feto, tanto animado como inanimado, y los participantes y colaboradores en este gravísimo crimen; y lo mismo hizo contra los que impidieren la fecundidad de las mujeres, y proporcionaren bebidas de esterilidad o venenos. Por esa Constitución promulgó contra ellos diversas penas espirituales y temporales, entre otras también la sentencia de excomunión, reservándose para sí y sus sucesores la facultad de absolverla, según se contiene, más por extenso, en la misma Constitución.

1. Cf. Const. Effraenatam, 29 oct. 1588 [1588 10 29/1-10].

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§ 2.–Pero la experiencia ha enseñado que este remedio no ha causado la utilidad y el fruto que se esperaban. Ya que por el contrario, a muchos, inducidos a pecar por la malicia de Satanás, al serles más difícil la vuelta a la penitencia por estar reservada sólo a la Sede Apostólica la facultad de absolver, no sólo no les ha retraído de cometer estos inhumanos y horrendos crímenes, sino que incluso se ha dado ocasión a muchísimos sacrilegios, pecados gravísimos y crímenes. Por lo que, Nos, advirtiendo que la espada de la disciplina Eclesiástica –sobre todo por lo que se refiere a censuras y penas espirituales–, debe ser ejercida de tal manera que sirva para la salud y no para la perdición de las almas; y queriendo imitar al eterno Pastor –cuyas veces hacemos en la tierra, en cuanto podemos con la ayuda de la divina gracia–, que vino a salvar las almas de los hombres y no a perderlas y que no cerró a nadie el camino de la salvación por más que hubiera faltado grave y enormemente, sino que más bien dispuso para conseguirla abundantes remedios y nos dejó a Nos; y pensando al mismo tiempo que era más útil no imponer –donde no se trata ni de homicidio, ni de feto animado– penas más duras que las exigidas por los sagrados Cánones y las leyes civiles: tras maduras deliberaciones sobre el tema, de común acuerdo con nuestros venerables hermanos S.R.E. los Cardenales y teniendo en cuenta las consultas hechas a los Obispos encargados de estos asuntos, hemos decidido que la citada Constitución debe ser moderada de tal manera que cualquier Presbítero, tanto secular como de cualquier Orden regular, designado para oír confesiones de los fieles, y en estos casos especialmente designado por el Ordinario del lugar, tenga –en el fuero de la conciencia– la plena y libre facultad –absolutamente igual que nuestro mismo predecesor Sixto reservó para sí y para sus sucesores– de absolver del pecado y de la excomunión declarada contra las personas allí expresadas, tanto por lo que se refiere a los que han delinquido hasta hoy, como por los que faltaren en los mismos casos, después de nuestra Constitución.

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§ 3.–Por cuanto a las penas de los que provocan el aborto del feto inanimado, o de los que proporcionan a las mujeres venenos de esterilidad o los toman, o de los que de cualquier modo les prestan ayuda o consejo –y que se contienen en la Constitución predicha–, con la autoridad Apostólica y a tenor de la presente, derogamos a perpetuidad –tanto por lo que se refiere al pasado como al futuro– la citada Constitución, en la parte en que se trata de estas penas y [la fijamos en] los términos del derecho común y de los Sagrados Cánones, de acuerdo con las disposiciones del Concilio de Trento; igual que si esa Consti tución nunca se hubiera emanado, en lo que a esta parte se refiere.