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[0140] • SIXTO V, 1585-1590 • ABORTO Y ESTERILIZACIÓN

De la Constitución Effraenatam, 29 octubre 1588

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[1.–] A la vista del audaz desenfreno y atrevimiento con que hombres tan depravados pecan contra el precepto de la ley de Dios, de no matar, frecuentemente condenados por leyes justísimas y Constituciones diversas, Nos, constituido por Dios en el supremo trono de la justicia, urgidos por la más noble causa, nos vemos obligados también, en parte renovando la antigua legislación y en parte ampliándola, a castigar con penas de la misma categoría la crueldad de aquellos que no vacilan matar de manera tan inhumana los fetos inmaduros y vivos aún en el seno materno.

¿Quién no detestará un crimen tan execrable, del que se sigue la pérdida cierta no sólo de los cuerpos sino, lo que es más grave, también de las almas? ¿Quién no condenará severísimamente la impiedad de quien, al alma distinguida con la imagen de Dios por cuya redención derramó su preciosa Sangre Cristo Nuestro Señor, capaz de la eterna Bienaventuranza y destinada a la compañía de los ángeles, le ha excluido de la bienaventurada visión de Dios, le ha excluido de la bienaventura da visión de Dios, le ha impedido –cuanto le era posible– ocupar las sedes celestiales, y ha privado a Dios del servicio de la criatura; que ha quitado la vida a los hijos antes de que, por sí mismos, pudieran percibir la luz natural o protegerse, en el regazo materno, de la inhumana crueldad? ¿Quién no se opondrá ala caprichosa crueldad, o crueles caprichos, de hombres despiadados que han llegado hasta el punto de procurar venenos a fin de, a los fetos concebidos, hacerlos desaparecer en el vientre y matarlos; atreviéndose, con un crimen nefando, a matar hasta sus propios hijos antes de permitirles vivir, o, a asesinarles si es que ya vivían? ¿Quién, por último, no castigará con gravísimos suplicios los crímenes de aquéllos que provocan la esterilidad de las mujeres con venenos, pociones y maleficios, o impiden con medicamentos perjudiciales que conciban o den a luz? No permitirás que vivan los malhechores, dijo el Señor a Moisés[1]. Con gran desvergüenza, en efecto, se oponen a la voluntad de Dios quien, como dice San Jerónimo[2], mientras la naturaleza recibe el semen, abriga lo recibido, da cuerpo a lo abrigado, divide en miembros ese cuerpo, mientras que en las angosturas del vientre está actuando siempre la mano de Dios, que es el Creador del cuerpo y del alma: desprecia impíamente la bondad del Alfarero, es decir de Dios, que ha formado al hombre, lo ha hecho y querido; puesto que, como atestigua San Ambrosio[3], es un don de Dios, no pequeño, conceder hijos que propaguen el género (humano). La fecundidad de la mujer es un don divino, y por este tremendo pecado, al mismo tiempo, se les quita a los padres los hijos que habían engendrado; a los hijos ya engendrados, la vida; a las madres, el premio de su matrimonio; a la tierra, los que habían de cultivarla; al mundo, los mismos que habían de conocerlo; a la Iglesia, quienes habían de alegrarla con el aumento del número de los fieles. Por lo cual, no sin causa fue determinado en el sexto Sínodo Constantinopolitano[4] que a las personas que procuran el aborto mediante medicamentos y a las que toman venenos causantes de la muerte del feto, se les apliquen las penas del homicida. Y también, en el antiguo Concilio Ilerdense [5], se dispuso que quienes intentaren quitar la vida a los fetos concebidos en adulterio o intervinieren en los vientres de las madres con pociones, si después, ya penitentes, recurren a la mansedumbre de la Iglesia, perseveren en el arrepentimiento y humillación todo el tiempo de su vida; y si fueren clérigos no se les permita volver a desempeñar el oficio que tenían. Y todas las leyes, tanto eclesiásticas como civiles, condenan con graves penas a los que maquinan de manera criminal matar el feto en el vientre de las madres, o que las mujeres no conciban, o que aborten los fetos concebidos.

[1]. [Exod. 22, 18].

[2]. [Cf. Epist. ad Algasiam, e. 4: PL 22, 1015].

[3]. [Cf. Exp. im Lucam, lib. I: PL 15, 1625].

[4]. [Can. 91: 0692 0? 0?/91].

[5]. [Can. 2: 0546 0? 0?/2].

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[2.–]§ 1. Nos, pues, tras haber reprendido la temeridad de aquéllos que pretenden violar los derechos del matrimonio y disolver cuanto en éstos es vínculo indisoluble, o que no se avergüenzan de mancharse con incestos infames y vergonzosos, queremos, en cuanto nos es posible con las fuerzas que Nos da el Señor, exterminar también este mal, sobre todo en nuestros días. Determinamos por esta Constitución Nuestra, válida a perpetuidad, que todos y cada uno, tanto varones como mujeres, de cualquier estado, grado, orden y condición, incluso clérigos, seculares o regulares de cualquier Orden, cualquiera que sea la dignidad y preeminencia eclesiástica o civil que los distinga, que por sí mismos o a través de otras personas procuraren el aborto o expulsar el feto inmaduro –animado o incluso inanimado, formado o informe– con golpes, venenos, medicamentos, pociones, imponiendo cargas y trabajos a la mujer embarazada y de otras maneras incluso desconocidas, y sobre todo si son buscadas, de tal manera que de ese mismo acto se siguiera un aborto: y, también las mismas mujeres embarazadas que hicieren a sabiendas lo antes dicho: incurren, por el mismo hecho de hacerlo, en las penas, tanto de derecho divino como humano, y tanto por las leyes Canónicas y Constituciones Apostólicas, como por las leyes civiles, prescritas y aplicables contra los verdaderos homicidas que cometieran en realidad y de verdad un homicidio voluntario (el tenor de esas leyes, en su totalidad, lo tenemos como expresado por esta carta Nuestra e incluido en ella palabra por palabra), y ordenamos y extendemos esas mismas penas, leyes y Constituciones a los casos predichos.

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[3.–]§ 2. Y a los que fueren clérigos, los privamos ipso facto de todo privilegio clerical, cargos, dignidades y beneficios eclesiásticos, los cuales, vacantes de esta manera, los reservamos a perpetuidad a disposición Nuestra y de la Sede Apostólica. Y los declaramos (a los clérigos) inhábiles para recibirlos en el futuro, de suerte que los que cometieren este delito, no de manera distinta a los que perpetraren homicidio por propia voluntad, de acuerdo con los Decretos del Concilio de Trento, aunque el crimen no fuere probado judicialmente, ni público por alguna otra razón sino que permaneciere oculto, de ningún modo puedan ser promovidos a las Sagradas Órdenes ni administrar las Órdenes recibidas; y que no se les pueda conceder” ningún beneficio eclesiástico –aun cuando no conlleve cura de almas–; sino que carezcan a perpetuidad de toda Orden, Beneficio y Oficio.

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[4.–]§ 3. También decretamos y declaramos que aquellos que no fueren clérigos y perpetraren tales actos, no sólo incurren en las penas establecidas más arriba, sino que también son inhábiles para las Órdenes y los otros cargos citados anteriormente.

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[5.–]§ 4. Queremos que los que, estando sometidos al fuero eclesiástico, fueren convictos de haber delinquido en lo antes dicho, una vez depuestos por el juez eclesiástico y degradados, sean entregados a la Curia y al poder secular que les condene al suplicio, dispuesto por las leyes divinas y los derechos civiles, contra los laicos que son verdaderos homicidas.

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[6.–]§ 5. Además, establecemos que queden sometidos, totalmente, a las mismas penas los que proporcionaren a las mujeres pociones y venenos de esterilidad, y quienes facilitaren cualquier impedimento con el fin de que no conciban el feto, y quienes intentaren hacerlo o llevarlo a cabo, o incluso de cualquier modo consintieren en estos hechos; a las mismas mujeres que por propia voluntad y a sabiendas bebieren el mismo brebaje.

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[7.–]§ 6. Por lo cual mandamos a todos y cada uno de los jueces ordinarios y delegados, tanto eclesiásticos como civiles, a los que, por derecho o por razón del delito o de las personas les corresponde legítimamente la jurisdicción contra los culpables de crímenes como los de este tipo, con el fin de que por parte de ellos puedan evitarse, que en estos delitos, que en su mayoría se perpetran en oculto, procedan contra cualquiera de ellos no sólo por acusación y delación, sino también por investigación y simple denuncia, y que para probarlos admitan testigos de suyo inhábiles según derecho, con sólo la decisión de los mismos jueces, habida cuenta de las personas, sus causas y cualidades, y de cualquier otra circunstancia, y castiguen, por último, a quienes fueren culpables, según lo que Nos hemos sancionado.

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[8.–]§ 7. Además, para proveer y precaver la gravedad de este delito tan inhumano no sólo con penas temporales, sino también con penas espirituales, además de las antedichas, excomulgamos ipso facto ahora y desde entonces, y damos por excomulgados, a todos y cada uno, cualquiera que sea su estado, grado, Orden o condición, tanto laicos como clérigos, seculares y regulares de cualquier Orden: también a las mujeres seglares o profesas de cualquier Orden, las cuales o los cuales, como principales o como colaboradores para llevar a cabo tal crimen, dieren a sabiendas ayuda, consejo, favor, pócimas u otros medicamentos de cualquier género, e incluso escribiendo cartas personales, o de recibo, o ayudaren o aconsejaren a otras de palabra o por signos.

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[9.–]§ 8. Decretamos y declaramos que cualesquiera que sean los jubileos o indulgencias concedidas o que han de serlo en el futuro por Nos y nuestros sucesores, en año jubilar o cualquier otro tiempo a título de Santa Cruzada, de jubileo o de otra manera, cualesquiera que sean las Cartas Apostólicas concedidas, o que han de serlo en el futuro a los Príncipes o a instancias suyas por Nos y nuestros sucesores; y cualesquiera que sean los privilegios concedidos o que hayan de serlo en el futuro, a los Príncipes o a instancias suyas por Nos y nuestros sucesores; y cualesquiera que sean los privilegios concedidos o que hayan de serlo en el futuro, a las Congregaciones de Regulares o a los Obispos, en virtud del Concilio de Trento, por Nos o nuestros sucesores; no pueden ser utilizados para dispensar a las personas que de esta manera delinquen y son excomulgadas, a no ser en el caso de absolución in articulo mortis, ni a los clérigos que, con ellas, han perpetrado tales crímenes, aunque queden ocultos, puede dispensarse de la irregularidad contraída, ni por los Ordinarios de lugar, ni por ninguna otra autoridad, a no ser por Nos y los Romanos Pontífices sucesores Nuestros, y sólo en casos de urgentísima necesidad. Y tan sólo a Nos y a Nuestros sucesores reservamos la facultad de absolver y dispensar, aun en el fuero de la conciencia, de los casos arriba mencionados.

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[10.–]§ 9. Así pues establecemos que en todos y cada uno de los procesos, llevados por los Jueces ordinarios y delegados –cualesquiera que sean, incluso por los Auditores de las causas del Palacio Apostólico, y los Cardenales de la Santa Iglesia Romana–, por haber sido privados, ellos y cada uno en particular, de la facultad de juzgar y entender, y de la autoridad: [establecemos que] en cualquier causa e instancia debe juzgarse y sancionarse, y que es nulo sin valor cualquier acto en contrario sobre esta materia, se intente del modo que sea por cualquier autoridad, a sabiendas o por ignorancia.