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[0031] • SAN SIMACO, 498-514 • SEPARACIÓN CONYUGAL. MATRIMONIOS INCESTUOSOS

De los Cánones del Concilio de Agde (Francia), 10 septiembre 506

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Can. 16.–El obispo, pues, no dé de modo alguno la bendición del diaconado a los menores de veinticinco años: en efecto, si los jóvenes casados consintieren en ordenarse, es necesaria también la voluntad de sus mujeres; para que separados de habitación, y habiendo prometido entrar en religión, sean ordenados después que ambos se hubieren convertido [1].

[1]. En algunas ediciones de concilios hay una pequeña diferencia entre la lectura de la nuestra y la suya, pues que, hablando de los casados que se elevaban al sacerdocio dice, que no pueden hacerlo, a no ser que haya precedido la conversión praemissa conversio; y en otras dice: promissa conversio: lo que quiere decir, que era necesario que teniendo mujer, ésta hubiera prometido también guardar castidad, pues que las palabras conversio, conversa y convertere tienen en los cánones tal significación, como puede verse en el XXII del concilio de Orange.

0506 09 10 0025

Can. 25.–Aquellos seglares que disuelven o disolvieron la unión conyugal por una culpa más grave, y sin proponer ningunas causas de discordia que merezcan aprobación dimiten sus matrimonios, para atentar a los ilícitos o a los ajenos, si antes de manifestar las causas de la separación ante los obispos comprovinciales despacharen a sus mujeres sin ser condenadas en juicio, sean excluidos de la comunión de la Iglesia y de la santa reunión del pueblo, por haber manchado la fe y los matrimonios.

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Can. 61[2].–No reservamos venia alguna para los matrimonios incestuosos sino cuando el adulterio se lava con la separación. El incesto no se debe reputar bajo ningún concepto con el nombre de matrimonio; y a los que lo cometen, aun hasta el designarlos es funesto. Juzgamos, pues, que son los siguientes: el que viola con ayuntamiento carnal a la repudiada por el hermano, que antes ha sido casi hermana: el que se casa con la hermana carnal de su hermano: el que se casa con su madrastra o con su prima por parte de padre o de madre, lo que prohibimos en la actualidad, pero sin disolver los matrimonios contraídos antes: el que se casa con la repudiada o con la hija de su tío, o se mancha con el coito de su hijastra; pero aquellos a quien se prohíbe el casamiento ilícito tendrán facultad para escoger otro mejor.

[CCIE 1, 405, 408-409, 423]

[2]. Este canon —junto con otros 22 más— no se encuentra en las ediciones antiguas, pero ha sido después insertado en ellas (CF CpChL 148, 225).