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[0063] • SAN LEÓN III, 795-816 • MATRIMONIOS CLANDESTINOS. ADULTERIO E INDISOLUBILIDAD

De los Capítulos del Concilio de Friaul (Francia), hacia el año 796

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Cap. 8.–Acerca de los que intentan unirse en matrimonio con parientes consanguíneos, dado que hay un canon (6) antiguo, elaborado por los padres antiguos, con una gravísima y muy dura pena a manera de penitencia contra ellos, a fin de prevenir el peligro de un crimen tan grande, y proceder mejor y más oportunamente, nos ha parecido conveniente determinar –al menos– que a nadie le es lícito contraer nupcias en oculto y a escondidas, no vaya a ser que por error o, lo que es peor, movidos por un amor diabólico, se celebren matrimonios ilícitos. Por el contrario, han de mediar los pactos y esponsales y ha de pasar un cierto espacio de tiempo, a fin de que se pueda indagar con gran cuidado entre los vecinos y mayores del lugar que puedan tener conocimiento de la línea de generación de uno y otro, es decir, del esposo y de la esposa, de modo que nunca se proceda sin que tenga noticia el sacerdote al que pertenecen y se evite así cualquier problema de separación. Pero si actuando de esa manera y sin engaño de los testigos, después sucediera que, o porque ellos recuerdan algo que anteriormente aseguraron desconocer o porque otros testigos dignos de crédito así lo afirman, se descubre que tienen ese grado de consanguinidad en que suele darse la separación, se realice ésta y hagan penitencia y, en la medida de lo posible, continúen sin casarse de nuevo. Pero si por incontinencia o, lo que es mejor, por amor a los hijos no pueden permanecer sin casarse, pasen a contraer segundas nupcias [7]. Esto lo decimos, concediéndolo no mandándolo. Lo mejor sería que permanecieran así, siguiendo nuestro consejo. Los hijos que se hubieren procreado de un matrimonio de esa índole, sean tenidos por legítimos y capaces de heredar al difunto.

A cuantos no se atengan a lo que, en forma compendiada, se ha escrito anteriormente por el bien de las almas y en atención a la fragilidad de la vida, y se atrevan a contraer nupcias clandestinas y prohibidas con grados de consanguinidad, se los separe y permanezcan haciendo penitencia durante toda su vida, sin que él o ella pasen a otras segundas nupcias, se los considere separados de la gracia de la comunión y a los hijos que hubieren nacido de esa unión incestuosa se los tenga por deshonrados y sin capacidad de heredar bien alguno de sus padres.

6. Cf. Canones apostolorum C. 19. Concilium Agathense 506 C. 61 (Mansi I, 52. VIII, 335).

[7]. 1 Cor. 7, 8-9.

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Cap. 9.–Además, con preferencia a lo demás, determinamos prohibir que nadie se atreva a unir en matrimonio al niño o la niña antes de llegar a la pubertad, es decir, por debajo de la edad o con edades desiguales; se haga entre los que, teniendo parecida edad, estén además mutuamente de acuerdo. Hemos oído que de esos contratos nupciales se siguen con frecuencia muchas ruinas para las almas y tales fornicaciones que ni siquiera se dan entre los infieles [8]; tanto que, cuando sucede que el hijo es adulto y la hija niña, y al contrario, si la hija es de edad madura y el hijo todavía es niño, adulteran el suegro y la consanguínea en el caso del hijo [niño], y el hermano y el padre incurren en lo mismo cuando se trata de la hija [niña]. Por eso, el que en adelante se atreva a hacer alguna de estas cosas prohibidas, sea privado de toda unión eclesiástica y no se vea inmune de los juicios públicos.

[8]. Cf. Ib. 5, 1.

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Cap. 10.–Nos pareció igualmente que, aunque se disuelva el vínculo conyugal por causa de fornicación, no le es lícito al marido casarse con otra mujer aunque sea adúltera –mientras vive la (primera) adúltera–; tampoco la adúltera, que debe sufrir castigos gravísimos o la pena de la penitencia, puede casarse con otro, esté vivo o haya muerto el marido al que no temió engañar. Porque, si bien es verdad que en los sagrados evangelios se lee que el Señor dijo que sólo por causa de fornicación el marido puede separarse de su mujer [9], no se lee, sin embargo, que concediera la facultad de casarse con otra viviendo la primera, no hay duda de que lo prohibió terminantemente. Dice, en efecto: Quien repudie a su mujer, a no ser en caso de fornicación, y se case con otra, adultera[10]. Por esta razón hemos establecido que nadie se atreva a insinuar transgresión alguna contra lo que ha sido prohibido de acuerdo con la dulce voz del mismo Señor. Pero porque existe una expresión ambigua –aquella de “a no ser en caso de fornicación”– puede preguntarse si se refiere sólo a la facultad de repudiar a la mujer, –“el que repudiare a su mujer a no ser en caso de fornicación”– o también a las dos afirmaciones –es decir, a casarse con otra aunque viva la primera– como si dijera: “quien repudiare a su mujer y se casare con otra, a no ser en caso de fornicación, adultera”. Y por eso hemos procurado que se estudiaran cuidadosamente los comentarios del doctísimo San Jerónimo, deseando conocer con meticulosidad qué sentido daba este famosísimo doctor –de ingenio tan sutil y sagaz– a estas palabras sagradas del Señor. Una vez realizado cuidadosamente este examen, apareció enseguida que el sentido se refiere sólo a la facultad de separarse de la mujer. Porque este santo varón, pasando a resumir, según es su costumbre, lo que expone en el capítulo, se expresa así, entre otras cosas: Y dado que –dice [11]– podía suceder que alguno calumniase a una inocente y achacara un crimen a la anterior para poder tener unas nuevas nupcias, manda que se repudie a la mujer primera, pero sin poderse casar con otra, mientras viva todavía la primera. No debe seguirse, por tanto, el mal de la mujer adúltera; y así, si ésta de dos, incluso, de una carne –debido a la fornicación– hizo tres, el marido no puede –haciéndolo aún peor– hacer de tres, cuatro [12]. En consecuencia se entiende claramente: mientras vive la adúltera, no le es lícito al marido ni puede impunemente contraer segundas nupcias.

[9]. Cf. Matth. 5, 32.

[10]. Ib. 19, 9.