[0082] • ALEJANDRO II, 1061-1073 • MATRIMONIOS CLANDESTINOS. ESTADO DE LIBERTAD DE LOS CONTRAYENTES
De los Cánones del Concilio de Rouen (Francia), año 1072
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Can. 14.–Igualmente no se celebren nupcias ocultamente ni después de comer; la bendición ha de hacerse en el monasterio, estando en ayunas tanto el esposo y la esposa como el sacerdote. Además, con anterioridad al casamiento, se investigue diligentemente la familia de uno y otro. Y no se casen si es que aparece algún grado de consanguinidad menor a la séptima generación, o al que de ellos hubiera sido antes despedido [por causa de fornicación]. Sea depuesto el sacerdote que actúe en contra de esta disposición.
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Can. 16.–Igualmente se ha prohibido que el que, en vida de su mujer, hubiera sido calumniado de adulterio pase a casarse con la que fue calumniada, una vez muerta la primera. En efecto, muchos han sido los males que de ahí han venido, ya que por esta causa muchos han matado a sus esposas.
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Can. 17.–Igualmente nadie, cuya esposa haya sido velada, se case con otra mientras viva aquélla.
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Can. 18.–Igualmente si la mujer, cuyo marido se ha marchado lejos –como en otras ocasiones– se casare con otro, sin haber tenido la certeza de la muerte del primero, sea excomulgada hasta hacer una digna satisfacción.
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Can. XIV.–Item nuptiæ non in occulto fiant, neque post prandium: sed sponsus et sponsa ieiuni a sacerdote ieiuno in monasterio benedicantur; et antequam copulentur, progenies utrorumque diligenter inquiratur. Et si infra septimam generationem aliqua consanguinitas inventa fuerit, et si aliquis eorum dimissus fuerit, non coniungantur. Sacerdos qui contra hoc fecerit, deponatur.
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Can. XVI.–Item interdictum est, ne aliquis qui vivente sua uxore de adulterio calumniatus fuerat, post mortem illius unquam de qua calumniatus fuit accipiat. Multa enim mala inde evenerunt. Nam plurimi hac de causa suas interfecerunt.
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Can. XVII.–Item nullus, cuius uxor velata fuerit, ipsa vivente unquam aliam accipiat.
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Can. XVIII.–Item si uxor viri, qui peregre, ut alias profectus fuerit, alii viro nupserit, quousque prioris mortis certitudinem habeat, excommunicetur usque ad dignam satisfactionem.
[Mansi 20, 38-39]